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¡No te quedes en la calle!

Conserva tu patrimonio ante la Extinción de Dominio

Por Andrés Mateos
“El Fiscalista de México”
licandresmateos@yahoo.com

Muchos de nosotros podemos afirmar y hasta presumir que fuimos educados bajo los postulados “de la vieja escuela”, con la seriedad y el rigor de la palabra – basta con mi palabra– la conocida frase que sellaba un compromiso, en donde no era necesario ni siquiera firmar documento.

Para obligarse al cumplimiento puntual de lo acordado, lo mismo para comprar un terreno, vender la cosecha, fijar el precio, respetar la oferta, y, por supuesto, que litros, kilos, metros, estuvieran en cantidades completas, o de lo contrario debían atenerse a las consecuencias por incumplimiento.

Así se celebraban los tratos, con el rigor de la costumbre que ha sido reconocida como una de las Fuentes formales del Derecho Mexicano – la ley, la costumbre, la jurisprudencia. * {La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio. Du Pasquier, citado por: Eduardo García Máynez– Introducción al estudio del derecho, pag. 61.} Sin embargo, esos tiempos ya se fueron, pasaron y hoy la realidad es muy diferente, tal vez producto de la modernidad, la tecnología y la interacción con personas de distintos países, con nuevas formas de negocios, que han derribado los añejos acuerdos simples entre las partes “pacta sunt servanda”. (artículo 78 del Código de Comercio: En las convenciones Mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados).

En la actualidad llevar a cabo un negocio requiere de formalidades y de la intervención oportuna de notarios, fedatarios, abogados especializados, contadores, actuarios, testigos, y después de todo esto, ¡Quien sabe!

Los negocios migraron de lo simple a sus formas más complejas y cada vez más inseguras – estafas, fraudes – están a la orden del día, por ejemplo, comprar un automóvil, un terreno, una casa, solo por mencionar algunos, requieren de verificar en archivos, registros públicos, notarías, listas de personas bloqueadas, etcétera, previamente que todo esté en regla, y después, cumplir las formalidades del contrato, las contribuciones, y por último, la forma de pago debe ser la autorizada, -pues bajo la óptica de la prevención del “ lavado de dinero”, el efectivo ya se encuentra restringido hasta ciertos montos o umbrales de las operaciones – artículos: 17 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (www.diputados.gob.mx)

En 2020, el patrimonio de las personas – físicas y/o morales- está sujeto a una diversidad de normas jurídicas, contables, administrativas, fiscales, solo por mencionar algunas de ellas; y es que al fin de cuentas todos tenemos un patrimonio y en consecuencia todos somos sujetos de cumplimiento legal para mantener bajo legítima propiedad nuestros bienes. El tratadista Rafael Rojina Villegas dice: “…en nuestro derecho toda persona necesariamente debe tener un patrimonio” (Compendio de Derecho Civil, Bienes, derechos reales, sucesiones, Tomo II, pág. 17.). Por ello, nuestra principal tarea es cuidar el patrimonio de embates legales, pues una realidad es que los bienes pueden perderse de la noche a la mañana, por falta de debida diligencia en cuestiones de incumplimiento con las disposiciones de carácter legal.

Una de las amenazas reales sobre la propiedad o la posesión de los bienes es la Extinción de Dominio, un mecanismo que le permite al Estado apropiarse de los mismos sin contraprestación, pago, indemnización, compensación, es decir, así por mera facultad cuando se llevan a cabo las conductas para tal extinción como en seguida me referiré:

Extinción de Dominio (Art. 3ro de la Ley Nacional de Extinción de Dominio)
“Es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes”.

En otras palabras, la acción extintiva es: Un proceso jurisdiccional autónomo e independiente al penal, de carácter real y de naturaleza civil que se ejerce por el Ministerio Público aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal, sobre cualquier bien cuya procedencia lícita no pueda acreditarse, o sea instrumento, objeto, producto, o tenga mezcla con otros bienes provenientes de hechos ilícitos.

Fundamento constitucional de la Acción de Extinción de Dominio. Artículo 22
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal (…) La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio…
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019

En síntesis
Es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los Bienes cuya procedencia lícita no pueda acreditarse; o bien dichos bienes sean instrumento, objeto, producto, o tenga mezcla con otros bienes provenientes de hechos ilícitos- Cabe preguntarnos, ¿podríamos estar en esta situación?, de que, por ejemplo, alguno de nuestros seres queridos hubiera fallecido y nos dejó sus bienes (casas, terrenos, ranchos etcétera), pero sin un documento en donde conste su última voluntad, como un testamento, o hayamos tramitado un juicio de sucesión, o de prescripción, o cualquier otro en donde conste cómo es que nos acreditamos como dueños o poseedores del bien.

Es decir, los abogados cuestionamos “Cuál es el justo título de su propiedad”, tal vez usted no lo sepa, pero la posesión por sí misma no le es suficiente para disponer del bien como si fuera dueño del mismo. Por otra parte, los recursos con que usted haya adquirido ese bien ¿son justificados?, de ahí la importancia del justo título en donde conste la forma legal de su adquisición a la que me refiero.

La ley Nacional de Extinción de Dominio fue publicada en el D.O.F. el 09 de agosto de 2019, en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; reglamentaria del art. 22 de la CPEUM, y acorde con diversas Convenciones Internacionales que regulan el decomiso en su vertiente civil, y vinculan al Estado Mexicano.

Sexto transitorio del Decreto
Aplica a los procedimientos de extinción de dominio que se inicien a partir del 10 de agosto de 2019, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad a esa fecha.

La acción de Extinción de Dominio procede en contra de bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y estén relacionados con alguna investigación por hechos considerados como graves en el ámbito penal; por ejemplo, robo de vehículos; supongamos que el bien es una bodega y está dada en arrendamiento, pero la persona que la posee – arrendatario- la usa para guardar autos y usted no lo sabe, pero hay una mezcla entre vehículos de legítima procedencia y otros que son robados.

Las autoridades se enteran por denuncia, por investigación previa, o circunstancialmente de que en esa bodega se guardan vehículos robados … y proceden al aseguramiento de la bodega con los autos que ahí guardan, abren una investigación sobre hechos que pudieran resultar en la comisión de uno de los delitos previstos por el artículo 22 de la Constitución, como de aquellos que pueden dar cause a la – Extinción de Dominio- por lo cual, verdaderamente estaría en la posibilidad de que esa propiedad sea afectada.

CPEUM: ART. 22 cuarto párrafo (1ro, Fracción V, LNED)
La acción procede sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de:
• Corrupción
Encubrimiento
• Delitos cometidos por Servidores Públicos
Delincuencia Organizada
• Robo de vehículos
Recursos de procedencia ilícita
• Delitos contra la salud
Secuestro
• Extorsión
Trata de personas
• Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019

Ley Nacional de Extinción de Dominio: Hechos susceptibles de Extinción de Dominio Fracción V, del artículo 1 de la Ley
• Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Delitos en materia de secuestro
• Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Delitos contra la salud
• Trata de personas
Delitos por hechos de corrupción
• Encubrimiento
Delitos cometidos por Servidores Públicos
• Robo se vehículos
Recursos de procedencia ilícita
• Extorsión

Elementos de la Acción Extintiva Art. 9 de la ley: La existencia de un hecho ilícito

  • La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita
  • El nexo causal de los dos elementos anteriores

El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

¿Cómo se acredita la buena fe, de la parte demandada o personas afectadas, en la adquisición y destino de los bienes?
Artículo 15 de la Ley

• Constancia documental de fecha anterior a la realización del hecho ilícito.
Haber pagado los impuestos y contribuciones causados sobre dichos bienes.
• Acreditar la adquisición lícita del bien inscrito en R.P de la propiedad que corresponda.
Con el contrato del justo título con pruebas idóneas que demuestren su licitud.


• Demostrar el impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la E.D, fue utilizado como instrumento, objeto, o producto del hecho ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito.
En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
• En su caso, tener la constancia del aviso hecho ante autoridad competente de conductas posiblemente constitutivas de ilícitos en materia de E.D.
En cualquier momento del proceso, el Juez debe permitir a la parte demandada o a las personas afectadas que acrediten los supuestos relacionados con E.D.

La defensa: los elementos de la acción extintiva deben quedar acreditados
La decisión de iniciar la acción extintiva por parte de la autoridad, lo mismo que el aseguramiento de bienes y activos debe ser plena, tener sustento jurídico y ser razonable, con base en la información y pruebas aportadas o recabadas ministerialmente para sustentar la pretensión, deben relacionarse y demostrarse:
a) La existencia de un hecho ilícito
b) La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita
c) El nexo causal de los dos elementos anteriores
d) El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito, tomando en cuenta que puede alegarse que el titular del bien estaba impedido para conocerlo.

El papel del Ministerio Público
Una vez que el Ministerio Público considere que cuenta con los elementos suficientes para ejercitar la acción de Extinción de Dominio y previo a la presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien sobre el que se pretenda aplicar, con la finalidad de que pueda comparecer para justificar su Legítima Procedencia del bien en un plazo que no excederá de diez días hábiles para ello, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho en esta etapa de preparación, sin perjuicio de su defensa en el juicio. (Art. 180 de la Ley)

Oposición a la Acción Extintiva
El titular de los bienes deberá comparecer ante Ministerio Público y oponerse a la acción de extinción de dominio, aportando los elementos probatorios a su favor que tendrán el propósito de demostrar que los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la investigación no se ajustan a la legalidad, y solicitar el archivo de la acción.

El archivo de la acción conlleva a la renuncia de una pretensión de interés público y de carácter constitucional, por lo que debe ser comunicada al superior jerárquico y, en su caso, al denunciante, quienes tienen el derecho de oponerse.

Seguridad Jurídica ante la Acción Extintiva de Dominio
Es tarea del Ministerio Público investigar la titularidad de posibles derechos sobre los bienes afectos a la acción extintiva, no obstante, toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio podrá comparecer, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga. (Art. 86 de la Ley)

-M.P. Deberá asentar razón si los terceros con interés jurídico que hayan sido notificados, han comparecido o no ante su presencia-

Hasta aquí este artículo, esperando sea de utilidad. El mejor consejo es:

Ponga en regla sus bienes, nadie sabe lo que pueda suceder ante las nuevas facultades de las autoridades

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