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EL CONTRIBUYENTE NO SIEMPRE ESTÁ OBLIGADO A ASISTIR ANTE EL SAT

Ilegalidad de todas las revisiones de gabinete, en virtud de que en su desahogo se violentan las formalidades esenciales de dicho procedimiento de revisión.

Por:  Marco Antonio Olguín Martínez

De conformidad con el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para requerirles exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

Así, de conformidad con el artículo 48 del mismo código tributario, el requerimiento de la contabilidad, datos, otros documentos o informes para el ejercicio de las facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, debe indicar el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, libros, datos o documentos, se notificará a la persona de quien se soliciten, quien por sí mismo o por su representante deberá proporcionar lo solicitado, las autoridades fiscales procederán a la revisión y si conocen hechos u omisiones y entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, los harán constar de manera circunstanciada a través del oficio de observaciones que formulen y notifiquen al interesado.

En este orden de ideas, atento al contenido del primer párrafo del artículo 46-A del citado código tributario -en la parte se interesa para esta colaboración las autoridades fiscales deberán concluir la revisión se efectúen en sus propias oficinas (revisión de gabinete), dentro del plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique al contribuyente las facultades de comprobación, salvo los en los casos previstos en los apartados A y B, para los contribuyentes ahí mencionados, pues en esos casos el plazo para concluir la revisión será de dieciocho meses para el primero de esos apartados y de dos años para el segundo de los referidos, contado a partir de la fecha en  que se notificó al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación.

De tal forma que no queda duda de que el artículo 46-A referido es claro al señalar, en su primer párrafo, que la revisión de gabinete, referida a la contabilidad de los contribuyentes, se efectuará en las oficinas de las propias autoridades, sin solicitar la comparecencia del contribuyente o su representante legal, esto es, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

En este sentido la ilegalidad, misma que trasciende al resultado de la resolución, estriba en el hecho de que a nivel nacional las autoridades fiscales que ejercen esta facultad de comprobación, y que requieran la presencia de los contribuyentes en sus oficinas, lo hacen con sustento en los párrafos quinto y sexto del mismo artículo 42, del Código Fiscal de la Federación en íntima relación con la regla 2.9.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022; a fin de darles a conocer los hechos y omisiones que hayan detectado y que entrañen incumplimiento en el pago de contribuciones, para cumplir dicho imperativo; lo que  infringe el principio de jerarquía normativa que debe prevalecer en nuestro sistema jurídico, pues, la regla en cuestión se contrapone al contenido de los artículos 42 y 48 del código tributario federal, ya que esta fase del procedimiento de revisión no fue establecida como una obligación para el contribuyente visitado, sino como un auténtico derecho de información, por sus trascendentales consecuencias.

 De tal manera que el levantamiento en el domicilio de la autoridad, de un acta de hechos u omisiones detectados con motivo de la REVISIÓN DE GABINETE, que se encuentra prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, NO, es un procedimiento que forme parte de estas revisiones, toda vez que este procedimiento es propio de las VISITAS DOMICILIARIAS, contenidas en la fracción III del mismo artículo 42, en íntima relación con la fracción V, del artículo 46 del citado código tributario.

En esta línea de pensamiento, cabe señalar que el desarrollo de la visita domiciliaria se encuentra reglado en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en sus artículos 44 y 46, y  el ejercicio de tal facultad (levantamiento de acta parcial), se encuentra previsto el levantamiento de una última acta parcial, que es precisamente el momento procesal oportuno en el que se deben dar a conocer al contribuyente auditado las observaciones derivadas de la revisión y se le otorga un plazo de veinte días para que manifieste al respecto lo que estime pertinente y exhiba las pruebas necesarias para desvirtuar las referidas observaciones, pero este procedimiento no es aplicable, a las revisiones de gabinete y 46 fracción V, para el levantamiento de actas parciales en el domicilio de la autoridad fiscal.

Que aun cuando es verdad que el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la autoridad que se encuentre realizando una revisión de gabinete informará al contribuyente de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de aquélla, y que tal información se proporcionará de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca, también lo es que este organismo, al permitir en la referida regla 2.9.9. para el ejercicio 2022; que, para los efectos del artículo 42, quinto sexto y séptimo  párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribuciones y, en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo; infringe el principio de jerarquía normativa que prevalece en nuestro sistema jurídico, pues, la regla en cuestión se contrapone al contenido de los artículos 42 y 48 del código tributario federal.

La regla 2.9.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022, señala lo siguiente:

Regla 2.9.9. Para los efectos del artículo 42, quinto y último párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago de contribuciones y, en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.

Tratándose de las revisiones a cargo de la AGJ, los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización se podrán dar a conocer a través de medios electrónicos, en la modalidad de videoconferencia, proporcionándole al contribuyente a través del oficio invitación, la fecha, hora y ruta de acceso para tal efecto. En su caso, el contribuyente contará con tres días hábiles para manifestar su voluntad de acudir personalmente a las oficinas de la autoridad, o bien, de ser asistidos por la ADJ más cercana a su domicilio fiscal para llevar a cabo la citada videoconferencia.

De tal forma que la regla 2.9.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022; NO, prevé la comparecencia del contribuyente auditado en las oficinas de la autoridad fiscalizadora, como actualmente lo hace la autoridad fiscalizadora, no obstante que en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es claro al señalar en su primer párrafo que la revisión de gabinete referida a la contabilidad de los contribuyentes se efectuará en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Luego entonces la solicitud que hace la autoridad demandada, de la comparecencia en sus oficinas en los términos anotados al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección por conducto de aquel; violentas formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 constitucional y principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional.

Esto es así en virtud de que la regla que permite a la autoridad revisora en una revisión de gabinete, solicitar la presencia del contribuyente en sus oficinas, para darle a conocer hechos u omisiones relacionados con la revisión que se está practicando, lo que   no respeta las formalidades que derivan de los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación, aprobados por el Congreso de la Unión, y regulatorios de la forma en que se debe desarrollar el ejercicio de facultades de comprobación fiscal, habida cuenta que en los precitados dispositivos legales está determinada, de manera expresa, la etapa procesal en la que la autoridad fiscalizadora debe dar a conocer los hechos u omisiones que se adviertan durante el desarrollo de la revisión de gabinete, no contempla el levantamiento o comparecencia del contribuyente o representante legal en sus oficinas.

Luego entonces, ante la evidente contraposición existente entre el contenido de la regla 2.9.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022, y los numerales 42 y 48 del código tributario federal, es inconcuso entonces que deben prevalecer las normas de origen legislativo; no estimarlo así, implicaría una violación al principio de subordinación jerárquica de las normas.

Esto es así, porque la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.

Dicho de otro modo, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.

Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaya una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

Como se ve, la actuación de la autoridad fiscal en las líneas apuntadas, violenta el principio de supremacía legal, pues aun cuando el artículo 42, último párrafo (actualmente quinto párrafo), del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad que se encuentre realizando una revisión de gabinete informará al contribuyente de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de aquélla, y que tal información se proporcionará de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca, también lo es que este organismo, al permitir en la referida regla 2.9.9 que, para los efectos del citado párrafo, a la autoridad revisora que deberá notificar al contribuyente un requerimiento solicitando su presencia en las oficinas de la fiscalizadora para darle a conocer los hechos u omisiones derivadas de la visita, infringe el citado principio de jerarquía normativa que prevalece en nuestro sistema jurídico, pues, se contrapone al contenido de los artículos 42 fracción II y 48 del código tributario federal, que exigen que las autoridades fiscales, en el ejercicio de la facultad de comprobación conocida como revisión de gabinete, deben llevar a cabo todos los actos relacionados con dicha visita en el domicilio de la autoridad fiscal y de donde no se contempla el levantamiento de actas parciales ni la comparecencia del contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscalizadora, ya que este procedimiento es propio de las visitas domiciliarias según lo disponen los numerales 44 y 46 del código tributario federal.

Dejaré para otra oportunidad, el análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana violentada en este escenario planteado, desde luego estimados lectores, que la mejor opinión y última palabra es la de Ustedes.

Nota: En similares consideraciones, sea pronunciado el TFJA, criterio que ha sido confirmado por un TCC al resolverse el respectivo AD.
Si te interesa la sentencia, mándame un correo a la siguiente dirección: Olguin2872@hotmail.com, y con gusto te la hago llegar.

“Los derechos humanos no se violan solo por el terrorismo, represión o asesinatos, sino por estructuras económicas injustas que crean enormes desigualdades.”

Papa Francisco. (Citado por Martha Elba Dávila Pérez. EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. Primera Edición.  Estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos aplicables a la Justicia Fiscal y Administrativa en México).

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