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LA IMPORTANCIA DE LOS CONTRATOS EN LOS NEGOCIOS

Lic. Andrés Mateos

El contrato es fuente de obligaciones y derechos entre las partes que lo celebran, a la vez, es un instrumento jurídico que sirve para dejar constancia de los acuerdos celebrados para la realización de los   negocios sujetando a las partes a su puntual ejecución, en algunos casos es necesario cumplir con la debida publicidad del contrato, esto es por ejemplo acudiendo ante fedatario público a protocolizar el contrato, o inscribiéndolo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, como sucede con  los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles. La medida obedece a la obligación de probar su realidad jurídica y que el documento no signifique una mera simulación entre las partes.

Por ello, a todo empresario pequeño, mediano, o grande, le servirá conocer sobre la regulación legal de los contratos por ser de uso indispensable a los actos de comercio, así que brevemente referiré algunas de las principales características, elementos de validez, alcance y consecuencias jurídicas en el entorno de los contratos.

Las legislaciones Civiles, tanto Federal y de los Estados de la República Mexicana, señalan como características de este tema las siguientes: El contrato es bilateral o sinalagmático cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de ellas lo hace en favor de la otra sin que ésta le quede obligada; El contrato es  oneroso cuando se  estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes; El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio;  Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato; Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice, por ejemplo las apuestas, juegos en los casinos etc; El contrato es  principal cuando no depende de otro para poder subsistir, por ejemplo el mutuo o préstamos de dinero, la compraventa, arrendamiento etc. y accesorio, cuando le es necesaria tal dependencia, por ejemplo la garantía, la hipoteca, en que si no existiera el contrato principal, simplemente no se entendería su razón jurídica.

EL CONTRATO SE DEFINE COMO:

” Un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; el CONVENIO es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el CONVENIO tiene dos funciones: lato sensu, una positiva que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. – Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos – ” (Rafael Rojina Villegas, – Compendio de derecho civil, CONTRATOS, tomo lV).

Al respecto, el Código Civil Federal, en sus artículos 1792 y 1793, dice:

Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contrato.

Todo contrato tiene su inicio en un convenio o acuerdo entre las partes,  y aquí un principio básico de los contratos – la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos-,  esto quiere decir  que los acuerdos de las partes son la columna vertebral o la parte rectora de los contratos, y deben ser cumplidos en sus propios términos, así lo enuncia el principio  pacta sunt  servanda, a que se refiere el artículo 1796 del Código Civil Federal,  no obstante ese acuerdo entre las partes tiene un límite, un dique, un no poder sobrepasar la línea, se llama interés público, lo no permitido, lo que es contrario al interés de la sociedad, por ejemplo: la venta de armas, o de estupefacientes o sustancias prohibidas podría parecer un  gran  negocio, pero las partes no podrán contratar porque sencillamente no es permitido, por el contrario, puede significar la comisión de delitos; así es que entonces   podemos llevar a cabo todo tipo de contratos en tanto cuanto la ley no lo prohíba por resultar contrarios al interés público o social, y es entonces que se plantea la diferencia entre la imposibilidad jurídica y la inexistencia de los contratos. Un contrato es inexistente por falta de consentimiento de las partes, y por ello no produce efectos jurídicos, así lo establecen los artículos   2224 y 2182 del Código Civil Federal, en tanto que el mismo puede ser un acto simulado, según refiere el numeral 2181 del mismo Código, y a la vez puede adquirir la connotación de delito de fraude en términos de la fracción X, del artículo 386 del Código Penal Federal.

“UN CONTRATO EN EL CUAL SE PACTE UNA OBLIGACIÓN DE HACER, CONSISTENTE EN MATAR, O LESIONAR, O ROBAR POR EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO, NO ES UN CONTRATO CUYO OBJETO SEA JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, SINO QUE ES NULO DE PLENO DERECHO, PORQUE SE VIOLA UNA NORMA DE CARÁCTER PENAL QUE ES DE INTERÉS PÚBLICO. EN LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA HAY INEXISTENCIA; EN LA ILICITUD, NULIDAD”

Rafael Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano. T.V. Obligaciones, pp. 369 y 370. Ob cit. Los Contratos Civiles y sus Generalidades de Ricardo Treviño García, p. 20 y 21.

LA ADQUISICIÓN DE BUENA FE.

La ley dispone que, si la cosa o derecho han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. A. 2184 del CCF. Este tema no es aislado, en repetidas ocasiones nos encontramos con la adquisición de bienes anteponiendo la buena fe del comprador, y después puede resultar de los antecedentes regístrales, notariales, o de litigio, que el bien estaba comprometido de manera previa con  otras personas que alegan preferencia de derechos sobre los bienes, conduciendo esto a  controversias judiciales para determinar derechos sobre la propiedad que además de prolongados pueden resultar costosos, por ello una recomendación es corroborar perfectamente que el bien que va a adquirir se encuentra libre de todo  gravamen, y no existen antecedentes regístrales en perjuicio del comprador. Otro ejemplo que pudiéramos mencionar es la compraventa de autos usados, en donde la alteración puede resultar de la factura, o del mismo vehículo en su matrícula; en estos casos se abren posibles acciones de derecho civil y penal.

TIPOS DE CONTRATOS

CONTRATO PREPARATORIOS:
-Contrato de promesa

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
-Compraventa, permuta, donación y mutuo

CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO Y DISFRUTE
-Comodato, arrendamiento, subarrendamiento

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
-Depósito, mandato, prestación de servicios profesionales, obras a precio alzado, transporte y hospedaje.

CONTRATOS DE REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN
-Asociación, sociedad y aparcería agrícola y de ganados.

CONTRATOS ALEATORIOS
-De juego y apuesta, renta vitalicia y compra de esperanza.

CONTRATOS DE GARANTÍA
-De fianza, prenda e hipoteca

CONTRATOS QUE RESUELVEN CONTROVERSIAS
-Contrato de transacción y de compromiso

CONTRATO DE COMODATO.

Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 763 CCF. (No fungibles son los bienes que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, por lo tanto: el bien dado en comodato debe ser restituido idénticamente.)

Son fungibles los bienes muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad).

Según esta definición, “el comodato” se caracteriza como un contrato traslativo de uso, de bienes no fungibles, gratuito, principal, y bilateral, ya que engendra obligaciones recíprocas: en el “comodante”, al conceder el uso gratuito de una cosa y en el “comodatario” a quien corresponde la restitución de la misma, este contrato es siempre gratuito, no hay provechos y gravámenes recíprocos, exclusivamente el comodante sufre los gravámenes y el comodatario percibe los beneficios.

DIFERENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO CON EL CONTRATO DE MUTUO

En palabras de Planiol, el “mutuo” es otro contrato traslativo de dominio que indebidamente había sido estudiado en el Código de 1884 junto con el de “comodato”. Este es traslativo de uso y, no obstante, el ordenamiento anterior, bajo la denominación genérica de “préstamo” comprendió las dos especies: mutuo y comodato. Consideraba el situado Código que exigían características comunes, tomando en cuenta que en el “mutuo” había la transmisión del dominio de la cosa fungible, con la obligación del mutuatario de restituir otra de la misma especie y calidad, y en el “comodato”, había la transmisión gratuita del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta individualmente. El artículo 2661 del citado ordenamiento anterior declaraba: bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa fungible con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama “comodato”, y en el segundo, “mutuo”.

Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, págs. 439 y440.

CONTRATO DE MUTUO

Definición, análisis y caracterización. – Dice al respecto el Artículo 2384 del Código Civil:

Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Correlación:
<fungibles> Los bienes muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad > art. 763 CCF

Actualmente, uno de los contratos de mayor uso para los empresarios es el de SERVICIOS ESPECIALIZADOS. ¿necesitas revisar tus contratos? Estamos a tiempo de planear el inicio de año.

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