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Reconsideración administrativa en términos del artículo 36

Por: Marco Antonio Olguín Martínez

Del código fiscal de la federación, también es aplicable en contra de la resolución emitida por la autoridad administrativa en la que se concluyó la presunción de inexistencia de operaciones derivada del procedimiento previsto en el artículo 69-b del código fiscal de la federación.

Tal como lo deje reseñado en el número anterior de esta prestigiada revista, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquellas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que estos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.[1]

Sin embargo, desde ahora debe dejarse enmarcado que el artículo 36 del CFF, no establece que el recurso de reconsideración administrativa proceda únicamente en contra de una resolución administrativa determinante de un crédito fiscal.

De tal suerte que sería ilegal que la autoridad administrativa considere improcedente la reconsideración administrativa solicitada por un contribuyente, en la que se concluyó la presunción de inexistencia de operaciones derivada del procedimiento previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF, apoyando su dicho en el sentido de que no se trata de una resolución determinante de un crédito fiscal, por lo tanto no se ubica dentro de aquellas respecto de las cuales resulta procedente la reconsideración administrativa, en términos del artículo 36, tercer párrafo, del citado código.

Lo anterior es así, toda vez que de una lectura que se haga a la  ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 820/2011[2], se advierte que al analizar la exposición de motivos que dio origen a tal porción normativa, se determinó que los motivos para incorporar el párrafo tercero en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación consistieron, en lo fundamental, en implementar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón, pero que no pudieran acudir a ningún medio de defensa por haber perdido el derecho respectivo.
En la parte que nos ocupa dicha ejecutoria señala:

59.           Como puede verse, los motivos para incorporar el párrafo tercero en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación consistieron, en lo fundamental, en implementar –dentro de un paquete de medidas que otorgaran seguridad jurídica–, tratándose de medios de defensa, un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón, pero que no pudieran acudir a ningún medio de defensa por haber perdido el derecho respectivo (estado de cosas).

La Primera Sala del Alto Tribunal en la ejecutoria de referencia, en lo que interesa, consideró que ante la distinta situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes que demuestren fehacientemente que la resolución que les agravia se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables por haber perdido su derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos correspondientes, y los contribuyentes que sí hicieron valer estos, el legislador buscó igualar o empatar su situación con la finalidad de hacer efectivo el contenido del derecho a la igualdad, creando un medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de tales resoluciones, para cuál otorgó una facultad discrecional o potestativa a la autoridad revisora para poder, por una sola vez, modificarlas o revocarlas, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.

De nueva cuenta en la parte que nos ocupa dicha ejecutoria señala:
63.           A partir de lo expuesto, y ante la distinta situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes que demuestren fehacientemente que la resolución que les agravia se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables por haber perdido su derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos correspondientes, y los contribuyentes que sí hicieron valer éstos, el legislador buscó igualar o empatar su situación con la finalidad de hacer efectivo el contenido del derecho a la igualdad, creando un medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de tales resoluciones, para cual otorgó una facultad discrecional o potestativa a la autoridad revisora para poder, por una sola vez, modificarlas o revocarlas, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.

Entonces, si bien el artículo 36 en su tercer párrafo del CFF, hace referencia a que el crédito fiscal no hubiere prescrito, ello no debe entenderse en el sentido de que únicamente será procedente en contra de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, sino que, en caso de tratarse de ellos, no deben encontrarse prescritos.

En este sentido, al resolverse el Amparo en Revisión Administrativo 238/2021, relacionado con el Recurso de Queja Administrativo 132/2021; el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sostuvo lo siguiente:

34. Lo anterior es así, pues tanto de la exposición de motivos de referencia, como de la forma en que se encuentra redactada la norma, no se advierte que se haya querido excluir a las resoluciones administrativas no determinantes de créditos fiscales, ya que de haberse pretendido instituir la procedencia de la reconsideración administrativa únicamente en contra de tales resoluciones, así se habría redactado, es decir, se habría precisado específicamente como condición para su procedencia, lo que en el caso no acontece.

35. En efecto, la parte final del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación establece como condicionantes para la procedencia de la reconsideración 1) que los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y 2) que ya hubieren transcurrido los plazos para presentarlos; empero, la parte referente a que no haya prescrito el crédito fiscal, únicamente resulta aplicable para el caso de que la resolución no favorable al particular sea referente precisamente a un crédito, lo que no significa que no pueda solicitarse la reconsideración respecto de diversa determinación.

36. Esto es así, toda vez que, como lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida ejecutoria, atendiendo a la naturaleza normativa y procesal de la reconsideración administrativa se concluye que mediante su establecimiento en el Código Fiscal Federal, se busca cumplir con el principio de audiencia, pues se posibilita la defensa del contribuyente a nivel de un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, de carácter oficioso y que no constituye un medio impugnación propiamente dicho, pero que en razón de que se demuestra fehacientemente que las resoluciones objeto de dicho mecanismo fueron dictadas en contravención a las disposiciones fiscales, las autoridades podrán, por única ocasión, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente.

En las relatadas consideraciones y, tal como lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el Amparo en Revisión Administrativo 238/2021, relacionado con el Recurso de Queja Administrativo 132/2021; la reconsideración administrativa establecida en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación sí es procedente contra la resolución emitida por la autoridad administrativa en la que se concluyó la presunción de inexistencia de operaciones derivada del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

“No hay garantía de la Constitución, si no hay uno de sus propósitos de progreso: que no pueden ser atacados por la contribución exorbitante, desproporcionada o el impuesto mal colocado o mal recaudado”.
JUAN BAUTISTA ALBERDI


[1] Registro digital: 173694 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 169/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 213 Tipo: Jurisprudencia RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
[2] https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/XDIj3ngB_UqKst8ozNpI/amparo%20en%20revisi%C3%B3n%20820/2011 (Liga consultada el día 26 de julio de 2023).

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