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EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA FISCAL

INCONSTITUCIONAL EL RECHAZO DE UN RECURSO DE REVOCACIÓN PRESENTADO EN FORMA FÍSICA POR EL CONTRIBUYENTE, Y NO POR BUZÓN TRIBUTARIO.

Por: Marco Antonio Olguín Martínez

El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, prevé la forma de presentación del recurso de revocación, por medio del buzón tributario. Al ser este un requisito de procedencia, la autoridad fiscal, procede mayormente a rechazar el citado medio de defensa cuando este se presenta en forma física por el contribuyente; actuación que violenta los artículos 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en los párrafos que se transcriben más adelante) en consonancia con el principio por persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, a fin de que se privilegie el ejercicio de ese derecho, la duda en los requisitos y presupuestos procesales, deben interpretarse en la forma más favorable, por lo que una omisión o irregularidad en estos debe presumirse la buena fe procesal que no debe dejar al contribuyente, sin defensa, pues constituyen irregularidades que pueden ser subsanadas en favor del contribuyente desde la óptica que enseguida señalo.

El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, prevé la forma de presentación del recurso de revocación, por medio del buzón tributario. Al ser este un requisito de    procedencia, la autoridad fiscal, procede mayormente a rechazar el citado medio de defensa cuando este se presenta en forma física por el contribuyente; actuación que violenta los artículos 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en los párrafos que se transcriben más adelante) en consonancia con el principio por persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, a fin de que se privilegie el ejercicio de ese derecho, la duda en los requisitos y presupuestos procesales, deben interpretarse en la forma más favorable, por lo que una omisión o irregularidad en estos debe presumirse la buena fe procesal que no debe dejar al contribuyente, sin defensa, pues constituyen irregularidades que pueden ser subsanadas en favor del contribuyente desde la óptica que enseguida señalo.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(…)

ARTÍCULO 25

PROTECCIÓN JUDICIAL

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  2. Los Estados partes se comprometen:
  3. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; …

En este sentido, las autoridades fiscales con base en los principios generales del derecho: de acceso a la justicia y el de economía procesal deben admitir el citado recurso, toda vez que al no hacerlo, aun y teniendo físicamente el escrito por el cual el contribuyente promueve su recurso de revocación, están priorizando las formas sobre el derecho sustantivo material por un rigor extremo en la aplicación de reglas formales, dado que al haberlo recibido en la oficialía de partes por su personal administrativo se perfecciona el hecho de que pueda analizarlo y posteriormente emitir un fallo al respecto.

Escribiendo sobre el tema; precisamente hace días, impugnamos un asunto legal sobre el tema, ya que la autoridad que resuelve el  recurso de revocación, violenta el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica” del que nuestro país forma parte, pues simplemente señala que no se cumplió con la forma de presentación, señalada en el artículo 121 del Código Fiscal  de la Federación; en ese tenor es evidente que existió una violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, toda vez que se le negó el acceso a la justicia  por un formulismo enervante.

  1.  Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  2.  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En efecto, los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, se encuentran previstos en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, en íntima relación con  el artículo 1º constitucional, del cual se desprende que es obligación de la Administración Desconcentrada Jurídica que resolvió dicho recurso de revocación, resolver los conflictos que les plantearen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

Así, el principio pro actione, exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales, en un segundo momento, el derecho a que en tal proceso se sigan las formalidades esenciales a fin de no dejar al justiciable en estado de indefensión y, en tercer lugar, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución.

Por su parte, el principio iura novit curia, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, es utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Finalmente, el principio effet utile, también conocido como principio de efectividad, implica excluir cualquier interpretación que anule o prive de eficacia a algún precepto constitucional y convencional, además de que esta no debe hacerse en función de la intención de las partes, sino a partir de la necesidad de producir un efecto útil en el momento de su aplicación.

Bajo este contexto, es evidente, que la autoridad responsable, debió admitir a trámite el recurso de revocación, ya que este se encontraba presentado cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos 117 y 122 del Código Fiscal de la Federación, y dentro de los treinta días respectivos; por medio de la oficialía de partes de la autoridad considerada como responsable, esto es, a fin de evitar mayores dilaciones, en observancia al principio iura novit curia, pues no obstante que el contribuyente no hubiera utilizado el buzón tributario, la autoridad responsable, experta en las disposiciones que rigen su actuar, debió atender a las disposiciones constitucionales y convencionales señaladas, y admitir dicho medio de defensa y no crear un laberinto de formalidades enervantes, que únicamente ha traído como consecuencia dilación en la impartición de justicia en perjuicio del contribuyente, quien por ahora no tiene resolución y peor aún, admitido su medio de defensa inicial.

Finalmente, deben entenderse y aplicarse las normas de la manera más idónea para facilitar la solución de conflictos y el acceso a tribunales (incluye a las autoridades administrativas), en aras de otorgar tutela judicial efectiva, donde se apliquen los principios pro actione, effet utile y iura novit curia, siendo suficiente el conocimiento de los hechos básicos para determinar el derecho aplicable al caso, excluyendo cualquier interpretación o aplicación del derecho que anule o prive de eficacia de los artículos 1, 17 y 133 constitucionales así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Nota: Similares consideraciones, en un asunto con las mismas características; fueron emitidas, por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, al resolver el Amparo Indirecto 26/2021- I; si algunos de nuestros amables lectores se interesan en esta resolución, con gusto les envió la sentencia pública, la que pueden solicitar al siguiente correo electrónico:

olguin2872@hotmail.com

Acerca del autor:

Defensor del contribuyente en materia fiscal y penal-fiscal. Licenciado en Derecho por la UNAM con mención honorífica. Contador Público por la Universidad Veracruzana.

Doctorado Honoris Causa, reconocimiento y asignación otorgado por unanimidad por el claustro de profesores de la American International School of Law.

Creador del único diplomado en su género a nivel nacional llevado a cabo por cinco años consecutivos en México, denominado el “ABC de la defensa fiscal” 2021, 2020, 2019, 2018, 2017.

Creador también del único diplomado en su género a nivel nacional llevado a cabo por dos años consecutivos, en México, denominado el “ABC de la defensa penal- fiscal” 2021 y 2020.

Conferencista y litigante en materia fiscal a nivel nacional desde el año 1998. Director General de la firma profesional “Grupo Olguín Bufete Jurídico Fiscal S.C” Maestro en Administración Fiscal, por la UNIMEX de Veracruz, Ver. Doctorante en Ciencias Jurídicas, Administrativas y de la Educación, por la Universidad de las Naciones RVOE SEV ES/139/2003.

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