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VIOLACIONES COMETIDAS EN AUDITORÍAS FISCALES

Por: Rubén Rodríguez Laureán

Como en otras ocasiones hemos platicado, las autoridades fiscales cuentan con facultades de comprobación suficientes para auditar a los contribuyentes y determinar posibles hechos u omisiones que entrañen incumplimiento a las disposiciones fiscales, fincar los créditos fiscales por contribuciones omitidas e incluso comprobar la comisión de delitos fiscales.

Estas facultades de comprobación tienen su fundamento en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, mismas que constituyen a su vez una atribución reglada para las autoridades fiscales, toda vez que de optar por ejercer las mismas, deberán también cumplir de manera estricta con las formalidades que establece el mismo Código Fiscal de la Federación.

En la práctica es común que las autoridades fiscales cometan ilegalidades durante el procedimiento de revisión de que se trate, ejemplo de esto resulta ser el que nos ocupa el día de hoy, relativo al derecho que tienen los contribuyentes de conocer, antes de que la revisión termine, los hechos y omisiones que la autoridad fiscal haya detectado.

Lo anterior no es una situación de menor cuidado, toda vez que el mismo artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, dispone expresamente la obligación a cargo de la autoridad fiscal de respetar este derecho:

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
(…)
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

Lo que dispone la parte transcrita del artículo en comento, se refuerza además con lo que establece también la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, particularmente en su artículo 2 fracciones I, III y XIII, mismas que a continuación transcribo:

Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
(…)
III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
(…)
XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
(…)

Una vez explicado el marco legal sobre el cual partiremos, se ha logrado detectar que en la práctica las autoridades fiscales no respetan el derecho que le asiste al contribuyente y referente a conocer, antes de que la revisión termine, los hechos y omisiones que la autoridad fiscal haya detectado.

Esto a pesar de la invitación que comúnmente realiza la autoridad al contribuyente para que asista a las oficinas de la propia autoridad y se le den a conocer en dicha cita tales hechos detectados, toda vez que la misma autoridad fiscal al llevarse a cabo tal diligencia, no realiza una debida circunstanciación respecto a los supuestos hechos y omisiones que se le debieron dar a conocer al contribuyente durante el transcurso de tal actuación.

Con la intención que usted lector pueda dimensionar la ilegalidad que se comete en estas actuaciones, me permito compartir un extracto de una de estas diligencias que la autoridad realiza y particularmente, del acta que se levanta con motivo de esta actuación:

Como se logra desprender del ejemplo expuesto, el acta supuestamente circunstanciada que se levanta con motivo de este tipo de diligencias, no pormenoriza debidamente los hechos que se le dieron a conocer al contribuyente, limitándose solamente a referir de forma aislada una supuesta omisión en determinado impuesto, sin embargo, en ningún momento se pormenorizan los datos, informes, documentos, registros ni elementos que tuvo que haber revisado la autoridad fiscal actuante para llegar a sus conclusiones.

La violación señalada genera una afectación al contribuyente, pues, se ve imposibilitado a identificar debidamente las omisiones detectadas y, de esta manera, decidir si optar por una posible autocorrección, todo esto se traduce a su vez en una violación e ilegalidad que da lugar a un argumento de defensa en contra de un posible crédito fiscal determinado a causa de tal revisión.

Famosas cartas invitación de la autoridad fiscal han sido por varios años una herramienta interesante de recaudación, en ocasiones más efectiva que una revisión formal. En esta ocasión platicaremos acerca de las invitaciones del programa denominado “vigilancia profunda” del Servicio de Administración Tributaria.

Vigilancia profunda

Estas cartas invitación son notificadas por parte de las Administraciones de Recaudación del SAT y con el objetivo de informar al contribuyente que se han detectado posibles omisiones o irregularidades, las cuales se traducen en una omisión de pago o posibles multas para el interesado; dentro de esta misma invitación la autoridad fiscal cita al particular para acudir a una entrevista con personal del SAT y para que en un marco de orientación, dicha autoridad pueda exponer los hallazgos detectados y el contribuyente esté en aptitud de explicar o aclarar las observaciones o bien, aprovechar esta oportunidad para corregir su situación fiscal.

En esta invitación podemos advertir que la Administración de Recaudación realiza un desglose de irregularidades que tiene detectadas y que ameritan el pago o diferencia de contribuciones, tal y como se advierte en el siguiente ejemplo:

De esta forma, la misma autoridad fiscal, desde la notificación de la invitación, anuncia de manera general cuáles son las diferencias u omisiones detectadas, sin embargo, la autoridad no realiza en ese momento un desglose sobre los importes o cantidades omisas, ya que tal información se dará a conocer en la entrevista para la cual se invita al contribuyente.

Entre las irregularidades más comunes que detecta el SAT se encuentran:

  • Omisión de pagos y omisión de declaraciones
  • Diferencias entre los ingresos declarados y los realmente obtenidos
  • Diferencia en las retenciones realizadas y las declaradas
  • Detección de proveedores situados en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
  • Detección de Comprobantes Fiscales cancelados

En este punto el contribuyente puede decidir si comparecer a la entrevista virtual o ignorarla, ya que recordemos, se trata de una invitación y no de un requerimiento formal. No obstante, lo anterior y a pesar de que sea una invitación, se recomienda comparecer a la entrevista virtual con la intención de conocer de manera certera el importe de las omisiones detectadas por la autoridad fiscal.

Una vez en la entrevista, a la cual, dicho sea de paso, podrás hacerte acompañar de tu contador o asesor, el personal del Servicio de Administración Tributaria proyectará una presentación en la que mostrará un desglose sobre las omisiones o diferencias detectadas; es importante señalar que en esta entrevista no es necesario que el contribuyente manifieste o responda ante lo señalado por la autoridad, toda vez que es posible reservarte tal derecho para hacerlo valer después.

Finalmente, la entrevista termina y se le otorgará al contribuyente un plazo de 10 días hábiles para atender las inconsistencias de la entrevista, plazo en que el contribuyente podrá corregirse o aportar documentación con la que pueda aclarar las observaciones.

Es importante también, recordar que durante este proceso no estamos ante una facultad de comprobación formal, razón por la que el no aportar documentación o incluso no atender esta gestión de la autoridad, no pueda dar lugar a la imposición de multas, ya que en todo caso le corresponderá al fisco realizar el cobro o auditoría en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y así exigir el pago de cualquier posible importe adeudado por el contribuyente.

Esto es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la contradicción de tesis 2020506, resolvió que las cartas invitación son actos declarativos, a través de los cuales la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de omisiones detectadas con la información que obra en sus sistemas internos, sin embargo, tal información solo podrá tener efectos cuando dicha autoridad ejerza sus facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, razón por la que a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la invitación por sí misma y de manera aislada, no ocasiona un perjuicio real en la esfera jurídica del particular.

La recomendación es acercarse a los profesionistas de su confianza para atender cualquier posible conflicto, la firma GPF Asesoría de Negocios S.C. a sus órdenes para apoyarlo en estas y otros temas que tengan que ver con la vida jurídica de sus empresas o negocios.

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