¿ES OBLIGACIÓN CONDONAR IMPUESTOS POR LA PANDEMIA?
Por Rubén Rodríguez Laurean
Maestro en Impuestos y Planeación Fiscal
Director del departamento contencioso administrativo de la firma jurídica GPF Asesoría de Negocios
Catedrático de derecho administrativo con especialidad en Derecho Fiscal y Legislación Ambiental en la Universidad de San Miguel, Campus
Culiacán
@Ruben Rodriguez Laurean
Mucho se ha discutido respecto a si es obligatorio la emisión de facilidades en materia fiscal, o si esto resulta ser una facultad totalmente discrecional a cargo de nuestras autoridades. Dicha discusión se vuelve más interesante si analizamos el contexto bajo el cual nos encontramos, un contexto de pandemia y suspensión de actividades no esenciales que ha puesto en aprietos la economía de muchos contribuyentes, y es que a pesar de que la suspensión de actividades no esenciales se ha extendido hasta el 30 de mayo de 2020, a la fecha parece firme la postura del Ejecutivo Federal en cuanto a no emitir ningún tipo de condonación o exención impuestos, al menos no en tratándose de los impuestos más importantes de nuestro País, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.
Para poder analizar lo anterior, conviene recordar que el pasado 6 de marzo del presente año, fue reformado el artículo 28 Constitucional, esto por iniciativa del Presidente Andrés Manuel López Obrador y con la intención de incluir en dicho precepto constitucional, la prohibición de condonar impuestos:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
La justificación o exposición de motivos para tal reforma, consistió en exponer los riesgos que conlleva la condonación de impuestos en el País, argumentando el daño a las finanzas públicas que su otorgamiento desmedido provoca, haciendo referencia al mal manejo que en otras administraciones se hecho de dicha herramienta.
No obstante lo anterior, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, a la fecha sigue estableciendo la posibilidad de que el Presidente de la República, pueda condonar o eximir de manera total o parcial, el pago de contribuciones, así como conceder estímulos en materia fiscal, tal y como se puede apreciar a continuación:
Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
De esta manera y a pesar de que la Constitución prohíba la condonación de impuestos, lo cierto es que la misma Constitución señala que dicha prohibición se realizará conforme lo establezcan las leyes aplicables, comparándolo así con el texto del referido artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, podemos concluir en qué casos exclusivamente se podrán condonar o exentar el pago de contribuciones, siendo estos casos los siguientes:
- Cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad.
- Así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Tomando en cuenta lo anterior, no podemos perder de vista como el Código Fiscal de la Federación incluye a las epidemias como un hecho suficiente para la condonación de impuestos, lo cual resulta entendible cuando pensamos en los numerosos daños que provoca el que una enfermedad se propague de manera activa en un determinado territorio, tanto en materia de salud como en materia económica. De esta forma y analizando que la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) no constituye una epidemia sino una pandemia, es posible concluir que nos encontramos en uno de los supuestos que dispone el referido artículo 39 del Código Fiscal de la Federación para la condonación o exención de contribuciones.
A pesar de lo anterior, tampoco podemos ignorar que al inicio del artículo 39 del citado Código Fiscal, se señala la palabra “podrá”, lo cual para muchos conlleva a concluir que se trata de una atribución totalmente discrecional para el Presidente, es decir, que el Titular del Ejecutivo Federal puede o no realizarla sin que exista manera de obligarlo a hacerlo; no obstante, recordemos que el recientemente reformado artículo 28 Constitucional, establece la prohibición de condonaciones de impuestos pero también señala que esto se cumplirá en los términos y condiciones que fijan las leyes, siendo precisamente el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el que dispone los supuestos en que podrán condonarse o exentarse las contribuciones.
Una vez analizado ambos preceptos, es posible concluir que a pesar de que exista una prohibición constitucional de condonar o exentar impuestos, dicha prohibición queda sujeta a los términos y condiciones que señalen las leyes aplicables, por tanto, si el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación dispone los supuestos en que podrán condonarse o exentarse las contribuciones, dicha atribución no puede ni debe quedar a la discrecionalidad del Ejecutivo Federal, en virtud de que si la misma Constitución Federal establece un deber para la autoridad administrativa, el ejercicio de dicha facultad deja de ser discrecional y se convierte en una competencia de ejercicio obligatorio, siendo incluso posible reclamar su omisión a través de los Tribunales competentes en materia Constitucional, ya que el no ejercer determinadas atribuciones provoca también una violación directa a diversos derechos humanos de los gobernados.