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La presunción de operaciones inexistentes del SAT

Cuando existe defensa fiscal aplicada.

Por: Rubén Rodríguez Laureán

En otras ocasiones hemos hablado acerca de las presunciones que puede realizar la autoridad fiscal en contra de los contribuyentes, desde “presumir” ingresos hasta llegar a desconocer las operaciones con nuestros proveedores, rechazando así nuestras deducciones e incrementando nuestra utilidad para el pago de los impuestos.

Sin lugar a dudas una de las principales preocupaciones de los contribuyentes en la actualidad es que el SAT publique a alguno de nuestros proveedores en las famosas “listas negras”, es decir, en los listados definitivos a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (empresas que facturan operaciones simulados o EFOS). Por esta razón es normal que las empresas, desde el año 2014, se han visto en la necesidad de implementar un área o departamento especializado para revisar a los proveedores con los que se tiene mayor relación.

De esta forma surge la interrogante sobre qué hacer cuando mi proveedor ya fue publicado en estos temidos listados; en estos casos lo primero es mantener la calma y revisar si el listado donde fue incluido nuestro proveedor es el listado definitivo o se trata de un listado provisional. En caso de que nuestro proveedor se encuentre en un listado provisional habrá que esperar a que su procedimiento sea resuelto, esto no quiere decir que no podemos hacer nada, en estos casos recomendamos revisar la documentación con la que contamos y que soportará las operaciones con tales proveedores.

Ahora bien, cuando nuestro proveedor se encuentra en el listado definitivo del citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ello provoca que tengamos la obligación de autocorregirnos o bien, acercarnos ante la autoridad fiscal, dentro de un plazo de 30 días hábiles para demostrar que nuestras operaciones con el proveedor enlistado fueron reales.

Lamentablemente en la práctica es común que las empresas desconozcan que su proveedor fue publicado y logran enterarse de esta situación hasta que la autoridad fiscal toca su puerta.

Es precisamente para estas personas que me interesa darles a conocer esta información, pues a pesar de que nuestro proveedor haya sido publicado de forma definitiva e incluso, nosotros no hayamos ejercido nuestro derecho de acreditar la materialidad de las operaciones, no todo está perdido.

En estos casos es importante revisar si nuestro proveedor promovió algún medio de defensa en contra de la resolución por la que se le ubicó como un EFOS (empresa que factura operaciones simuladas), toda vez que, si esto sucedió y nuestro proveedor logra obtener una sentencia favorable, nuestra situación fiscal también se verá favorecida, esto ya fue motivo de análisis en la jurisprudencia con número de registro 2017495 y de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.”

La anterior jurisprudencia nos permite considerar que, si nuestro proveedor logró obtener una sentencia favorable, en contra de la resolución por la que se le enlistó y consideró como una empresa facturadora de operaciones simuladas, esto trae como beneficio que desaparezca la presunción de inexistencia que afectaba a las facturas de dicho proveedor, siendo ilegal, por tanto, que nosotros como clientes del proveedor tengamos la obligación de acreditar las operaciones con el mismo.

En este mismo sentido se pronunció también la PRODECON al emitir el criterio sustantivo 9/2021/CTN/CS-SPDC y que para mayor claridad me permito transcribir:

OPERACIONES INEXISTENTES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD ATRIBUYA A LA QUEJOSA EL CARÁCTER DE EMPRESA QUE DEDUCE OPERACIONES SIMULADAS (EDOS), CUANDO SE INCLUYÓ A SU PRESTADOR DE SERVICIOS EN EL LISTADO DE CONTRIBUYENTES QUE PROMOVIERON ALGÚN MEDIO DE DEFENSA Y OBTUVIERON RESOLUCIÓN FAVORABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2019. El citado precepto legal establece que las autoridades fiscales publicarán un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de aquellos contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se les atribuya de manera definitiva el carácter de Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS). Por su parte, el sexto párrafo de dicha disposición prevé que las autoridades fiscales también publicarán, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que obtuvieron resolución o sentencia que haya dejado sin efectos la resolución en la que se determinó que la EFOS no desvirtuó la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que emitió.

En ese sentido, en opinión de PRODECON, si la EFOS promovió un recurso de revocación en contra de la resolución que le atribuyó tal carácter y dicho medio de defensa resultó favorable, es inconcuso que la quejosa ya no se encontraba vinculada a acreditar la materialidad de los servicios que le prestó dicha empresa, como lo mandata el penúltimo párrafo del artículo mencionado, es decir, si la resolución que sirvió de base para requerir a la quejosa que acreditara que efectivamente recibió servicios de la EFOS fue dejada sin efectos con motivo del recurso de revocación que ésta promovió, para el efecto de que se emitiera una nueva en la que se valoraran todas las pruebas que aportó en dicho recurso, resulta evidente que ya no tiene tal carácter y, por tanto, a la quejosa tampoco se le puede considerar como una EDOS, es decir, como un receptor de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparan operaciones inexistentes.

Con todo lo que hemos platicado, podemos llegar a la conclusión de que no basta que nuestro proveedor sea publicado en el listado a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues además es necesario revisar si dicho proveedor promovió los medios de defensa existentes en la materia administrativa fiscal, ya que de obtener una resolución favorable, la misma tendría un efecto positivo a nuestra situación fiscal y por tanto no habría conflicto con la deducción o acreditamiento que de las facturas adquiridas se hayan realizado.

De esta manera, atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia número de registro 20174951 y al criterio sustantivo de la PRUDECON arriba citado, hay elementos que podemos válidamente señalar, para contestar un requerimiento de autoridad derivado de nuestras operaciones con operadores revisados, que se defendieron y logran una resolución positiva.

No olvidemos, que la labor de nuestro especialista Fiscal, es precisamente mantenerse al día en los temas y resoluciones que se publican a favor de los contribuyentes.

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