Asuntos legales

COVID-19 también aplaza las Auditorias Fiscales

Por Rubén Rodríguez Laurean
Maestro en Impuestos y Planeación Fiscal
Director del departamento contencioso administrativo de la firma jurídica GPF Asesoría de Negocios
Catedrático de derecho administrativo con especialidad en Derecho Fiscal y Legislación Ambiental en la Universidad de San Miguel, Campus Culiacán

Sin lugar a dudas, nuestro país se ha visto en una situación complicada desde que surgió el brote del virus SARS-CoV2; principalmente desde el acuerdo establecido el 31 de marzo de 2020, en el que se declaró la suspensión de actividades no esenciales; desde entonces nuestra economía se ha visto seriamente afectada y la pérdida de empleos y cierre de negocios se ha incrementado día con día.

El fisco no fue ajeno a toda esta situación y es que; a pesar de que la recaudación tributaria fue considerada como una actividad esencial al pertenecer al sector fundamental de la economía; la misma autoridad hacendaria se vio en la necesidad de suspender durante mayo de este año; el cómputo de plazos y términos legales de diversos actos y procedimientos a cargo de ese mismo organismo fiscal, tales como los siguientes:

  • Presentación y resolución del recurso de revocación.
  • Desahogo y conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera.
  • Inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación, actos de verificación; así como el levantamiento de las actas que deban emitirse dentro de los mismos.
  • Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro; así como el inicio o resolución de los procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de los mismos.
  • Facultades de verificación y de gestión.
  • Presentación, trámite, atención, realización o formulación de las promociones; requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos a que se refieren las fracciones anteriores.

Esto, a través de la Regla Miscelánea 13.3. Contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020; dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2020.

Antes de continuar y para comprender de mejor forma las atribuciones de la autoridad hacendaria; particularmente en lo que respecta a la emisión y alcances de la Resolución Miscelánea Fiscal. Es importante explicar que dicha resolución miscelánea; puede entenderse como un conjunto de disposiciones que la autoridad fiscal. Emite de manera anual con fundamento en el artículo 33, fracción I, inciso G) del Código Fiscal de la Federación; la cual tiene por objetivo facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Legislativo.

No obstante a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al emitir el criterio jurisprudencial con número de registro 163019; señaló que la Resolución Miscelánea Fiscal; al contener disposiciones de carácter general tendentes a detallar la regulación establecida en las leyes y en los reglamentos fiscales. Está sujeta al principio de primacía de ley, consistente en que aquélla debe estar precedida por un ordenamiento legal que le dé justificación y medida; en otras palabras, la Resolución Miscelánea Fiscal no puede ir más allá de los límites de las leyes fiscales; ya que éstas últimas no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por órgano diverso al Legislativo. Toda vez que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación.

Por las anteriores razones y a pesar de la posible justificación; que la autoridad hacendaria pudiera tener para suspender los plazos a que se refiere en la Regla Miscelánea 13.3. Lo cierto es que el cómputo de plazos y los casos en que se pueden suspender los mismos; ya se encuentran regulados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. Mismo precepto legal que no da lugar a suspensiones adicionales ni mucho menos otorga la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria; pueda adicionar casos de suspensión distintos a los ya existentes, tal y como se desprende su completo análisis:

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales; excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año; sin especificar que sean de calendario; se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició. Y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente; el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante a lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Como se advierte de su lectura, el precepto legal en mención dispone claramente los días que serán considerados inhábiles, sin que exista mención alguna de que el fisco pueda incluir supuestos de suspensión adicionales a los que ya dispone el precepto legal citado, en todo caso, lo que le permite al fisco es habilitar días inhábiles, siempre y cuando lo comunique al contribuyente y ello incluso, señala el mismo Código Fiscal, no podrá alterar el cálculo de plazos.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el mismo fisco se atribuyó una potestad adicional al emitir la ya mencionada Regla Miscelánea 13.3; y es que además de suspender los plazos en los procedimientos ya señalados, se tomó la potestad de adicionar 26 días naturales en aquellos procedimientos cuyos plazos se computen en meses o en años, tal y como se desprende del penúltimo párrafo de la Regla Miscelánea en estudio:

Suspensión de plazos y términos legales
13.3. En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:

A. Para los efectos del Artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:

(…)

La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020

Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.

En caso de que alguno de los actos o procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá efectuado el primer día hábil de junio del 2020.

Teniendo como ejemplo el caso de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete que haya iniciado antes del mes de mayo de 2020 o, peor aún, que su conclusión debió ser precisamente en mayo de 2020; con la adición de la Regla Miscelánea, el fisco no solo podrá evitar concluir la revisión dentro del plazo de 12 meses ya estipulado por ley, sino que, además, podrá extender la facultad de comprobación por 26 días naturales con fundamento en esta Regla Miscelánea.

En este punto debemos recordar que las autoridades solamente pueden realizar lo que las mismas leyes le faculten o permitan hacer, bajo las condiciones regladas que establezca la ley de la materia, esto busca generar certidumbre para el ciudadano, la cual en materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia la Nación, ya ha definido como aquella garantía que tiene el contribuyente de saber a qué atenerse; y es que pensar que las autoridades puedan modificar libremente las condiciones preestablecidas en ley, máxime en aquellos procedimientos ya iniciados, provoca que el texto constitucional y los principios de seguridad jurídica y jerarquía de ley, sean contravenidos por el actuar de la autoridad hacendaria.

En la opinión de un servidor, las facultades de comprobación y, por ende, los créditos fiscales que el fisco determine a los contribuyentes en los meses siguientes, adolecerán de un grave vicio en su procedimiento, cuya afectación trascenderá al sentido de la determinación, viciando la misma y provocando por tanto su ilegalidad, ya que dichas determinaciones contravendrán las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente lo dispuesto por el artículo 46-A y 12 de Código Fiscal de la Federación, dándole así al contribuyente una opción de defensa eficaz y oportuna para impugnar una posible liquidación, sin importar la cuantía de la misma.

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